17/12/15

El presupuesto de Vidal: área por área

- Noticias del Conurbano Norte - diciembre 17, 2015

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El Articulado del Presupuesto Provincia de 2016. El número total es de $ 354.244.282.441 y tiene un endeudamiento de 90 mil millones de pesos. La administración central tendrá un presupuesto de $ 183.486.166.291, economía contará con $ 72.775.958.232, infraestructura $ 10.812.447.025 y Seguridad $ 35.871.409.000

Cómo será el presupuesto de Vidal: área por área
ARTÍCULO 1º - Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 354.244.282.441) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2016, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el ARTÍCULO 2º, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º - El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

JURISDICCIÓN CIFRAS EN PESOS
ADMINISTRACIÓN CENTRAL 183.486.166.291
PODER JUDICIAL 15.892.080.000
- Administración de Justicia 10.441.282.000
- Ministerio Público 5.450.798.000
FISCALÍA DE ESTADO 415.710.000
JUNTA ELECTORAL 35.103.000
TRIBUNAL DE CUENTAS 407.797.000
GOBERNACIÓN 3.169.079.700
- Secretaría General 1.894.228.000
- Secretaría Legal y Técnica 55.003.700
- Secretaría de Derechos Humanos 80.676.000
- Secretaría de Comunicación 41.610.225
- Secretaría de Medios 165.055.775
- Secretaría de Cultura 932.506.000
MINISTERIO DE ECONOMÍA 72.775.958.232
- Crédito Específico 941.899.706
- Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia 71.834.058.526
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA 214.998.000
TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA 115.521.000
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA 727.214.700
MINISTERIO DE SALUD 22.544.682.600
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS 371.474.900
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS 10.812.447.025
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 24.790.000
MINISTERIO DE JUSTICIA 8.952.232.300
MINISTERIO DE SEGURIDAD 35.871.409.000
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 8.389.877.434
MINISTERIO DE GOBIERNO 1.145.186.000
MINISTERIO DE TRABAJO 506.219.400
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO 192.636.000
DEFENSORÍA DEL PUEBLO 297.900.000
MINISTERIO DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA 623.850.000

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 114.384.561.650

AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (A.R.B.A.) 2.830.432.700
COMISIÓN DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS 219.721.100
ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RÍO SANTIAGO 2.058.111.580
CORPORACIÓN DE FOMENTO DEL VALLE BONAERENSE DEL RÍO COLORADO (COR.FO.-RÍO COLORADO) 64.800.000
DIRECCIÓN DE VIALIDAD 5.956.684.500
SERVICIO PROVINCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO RURAL (S.P.A.R.) 406.756.500
INSTITUTO DE LA VIVIENDA 2.963.355.670
UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL (U.E.P.F.P.) 1.094.558.300
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (O.C.E.B.A.) 455.913.900
ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE BUENOS AIRES (O.C.A.B.A.) 71.750.900
AUTORIDAD DEL AGUA 308.370.500
COMITÉ DE CUENCA DEL RÍO RECONQUISTA 33.193.500
PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE 251.961.000
DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN 97.242.603.700
UNIVERSIDAD PROVINCIAL DEL SUDOESTE (U.P.S.O.) 76.684.200
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA PROVINCIAL 94.906.500
UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE EZEIZA 49.037.400

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (O.P.D.S)
205.719.700

INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 56.373.554.500

CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 9.748.026.300
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL 46.625.528.200

TOTAL
354.244.282.441

ARTÍCULO 3º - Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el ARTÍCULO 2º de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito 227.795.500
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal 207.228.300

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Fondo Provincial de Puertos 355.158.100

MINISTERIO DE SALUD
Fondo Provincial de Salud 589.474.800
Fondo Provincial de Trasplantes 96.885.200
Programa Materno Infantil 632.335.300

MINISTERIO DE JUSTICIA
Trabajos Penitenciarios Especiales 8.000.000

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Fondo Provincial de Educación 1.000.000


ARTÍCULO 4º - Estímase en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($ 338.428.496.918) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:


CONCEPTO CIFRAS EN PESOS

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 271.623.657.896

- Corrientes 266.731.702.663
- De Capital 4.891.955.233

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS 7.442.582.022

- Corrientes 6.020.628.359
- De Capital 1.421.953.663

TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 59.362.257.000
- Corrientes 59.362.257.000
- De Capital

TOTAL RECURSOS 338.428.496.918

ARTÍCULO 5º - Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2016 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

CONCEPTO CIFRAS EN PESOS

1. Erogaciones (ARTÍCULO 1º y ARTÍCULO 2º) 354.244.282.441
2. Recursos (ARTÍCULO 4º) 338.428.496.918
3. Necesidad de Financiamiento (1-2) 15.815.785.523
4. Fuentes Financieras 65.496.695.907
- Disminución de la Inversión Financiera 50.434.000
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 65.446.261.907
5. Aplicaciones Financieras 49.680.910.384
- Inversión Financiera 35.504.221.954
- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 14.176.688.430
- Resultado Financiero (3-4+5) 0

ARTÍCULO 6º - Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 117.218.716.056) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º - Fíjase en 384.884 el número de cargos de la Planta Permanente y en 105.768 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 8 º - Fíjase en 15.283 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.961 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el ARTÍCULO 10 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 º - Fíjase en 655.832 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.218.960 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el ARTÍCULO 1º, el ARTÍCULO 2º y el ARTÍCULO 10 de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 10 - Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA ($ 72.233.829.040), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2016, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

ORGANISMOS CIFRAS EN PESOS

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires 5.926.288.000
Instituto Obra Médico Asistencial 21.164.948.800
Instituto Provincial de Lotería y Casinos 28.664.818.440
Banco de la Provincia de Buenos Aires 16.477.773.800

ARTÍCULO 11 - Apruébanse para el Ejercicio 2016 las Cuentas de Ahorro -Inversión-Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 12 - Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el ARTÍCULO 1º y el ARTÍCULO 2º de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2016:

CONCEPTO CIFRAS EN PESOS

1er. Diferido 14.888.759.568
2do. Diferido 7.820.185.763
3er. Diferido 3.310.181.140

ARTÍCULO 13 - Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el ARTÍCULO 10 de la presente Ley, para el Ejercicio 2016:

ORGANISMOS CIFRAS EN PESOS

CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1er. Diferido 1.495.000
2do. Diferido 920.000
3er. Diferido 805.000

INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL
1er. Diferido 70.000.000
2do. Diferido 40.000.000
3er. Diferido 30.000.000

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
1er. Diferido 3.850.000
2do. Diferido 3.650.000
3er. Diferido 4.500.000

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1er. Diferido 674.433.200
2do. Diferido 337.216.700
3er. Diferido 168.608.300

ARTÍCULO 14 - Fíjanse en PESOS TRECE MIL ($ 13.000) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura.
La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 15 - Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 16 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el ARTÍCULO 4º, ARTÍCULO 5º, ARTÍCULO 10 y ARTÍCULO 11 de la presente Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:
1. El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de
2. Personas Físicas.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 14.803, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.
b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.
Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.
2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el ARTÍCULO 15 de la presente Ley.
3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 18 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:
1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y
2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 19 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario
General, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Legal y Técnica, Secretario de Cultura, Secretario de Comunicación, Secretario de Medios y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el ARTÍCULO 17 y en el ARTÍCULO 18 - inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria.
3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.
4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.
5) Incorporación de partidas principales.
6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.
7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.
8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.
Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia.

ARTÍCULO 20 - Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Economía, las facultades conferidas por los ARTÍCULO 16, ARTÍCULO 17, ARTÍCULO 18, ARTÍCULO 22 y ARTÍCULO 24 de la presente Ley.

ARTÍCULO 21 - Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por el ARTÍCULO 16, el ARTÍCULO 17 y el ARTÍCULO 18 de la presente Ley, un límite máximo de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente Ley.
La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:
a) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal,
b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,
c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y
d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:
I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.
II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.
III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.
IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.
V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.
VI) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.
VII) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.
A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 22 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

CAPÍTULO III
NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 23 - Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 24 - El Poder Ejecutivo procederá, dentro del primer trimestre de promulgada la presente ley, a distribuir analíticamente, y respecto al Ejercicio 2016:
a) Los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el clasificador presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y sus modificatorias; y
b) Las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas, Metas e Indicadores.

Asimismo, el Poder Ejecutivo formulará, con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295 y complementarias.

ARTÍCULO 25 - El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 26 - Aféctase durante el Ejercicio 2016, el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal -Ley Nº 10.559 y sus modificatorias- por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley Nº 13.404 modificada por la Ley Nº 13.450, para atender la infraestructura, equipamiento, servicios y funcionamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal.
A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

ARTÍCULO 27 - Déjase sin efecto para el Ejercicio 2016, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

CAPÍTULO IV
SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 28 - Establécese que, para el Ejercicio 2016, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN ($ 2.594.944.100).

ARTÍCULO 29 - Aféctase al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en concepto de aplicación financiera para la atención de los servicios de amortización e intereses de deudas que recaigan en los siguientes Ejercicios Fiscales por el préstamo oportunamente obtenido para la construcción de la “Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena”, hasta la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 147.900.000) y PESOS CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 113.700.330) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2016, correspondientes al Decreto Ley Nº 9038/78 y la Ley Nº 8.474, respectivamente.

CAPÍTULO V
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 30 - Manténgase, para el Ejercicio 2016, la vigencia del artículo 43 de la Ley Nº 14.331 y del artículo 38 de la Ley Nº 14.552.

ARTÍCULO 31 - Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar el uso de instrumentos financieros respaldados por flujos de recursos provinciales, con el objeto de financiar la implementación de políticas efectivas de acción social y salud, así como también obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales en la Provincia, en el marco del monto remanente que fuera autorizado en el primer párrafo del ARTÍCULO 32 de la presente Ley.
A los efectos de implementar lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por Ley, así como los fondos distribuidos a la Provincia en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 206/09 y/o flujos provinciales sin afectación específica.

ARTÍCULO 32 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIEN MIL ($ 35.641.100.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2016, afrontar la cancelación y/o renegociación de los servicios de deuda, como así también tender a mejorar el perfil de endeudamiento de la deuda pública y regularizar atrasos de tesorería.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados; como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 33 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 28.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, para la constitución de un fondo de liquidez destinado a financiar eventuales erogaciones que no hubiesen contado con los recursos necesarios para su ejecución.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados; como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 34 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, operaciones de crédito público que le permitan obtener activos financieros en el marco del monto remanente que fuera autorizado en el primer párrafo del ARTÍCULO 32 de la presente Ley.
A tales fines, podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 35 - Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.
Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley Nº 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.
Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 36 - Autorízase al Poder Ejecutivo a aportar al FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.) creado por la Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, un monto de hasta PESOS DOSCIENTOS TRES MILLONES ($ 203.000.000), indistintamente en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización, y/o en efectivo.
De la suma autorizada en el párrafo precedente, destínase la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) a incrementar el Fondo de Riesgo en Dinero conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 11.560 y sus modificatorias y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) a la suscripción de acciones de clase A, con el objeto de mantener la participación estatal del cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo en dicho Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 11.560.

ARTÍCULO 37 - A partir del 1º de enero de 2016, el Poder Ejecutivo no dará curso al pago de obligaciones consolidadas por la Ley Nº 12.836 y sus modificatorias mediante el pago en bonos de consolidación o mediante el procedimiento de pago en efectivo conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 304/12.

ARTÍCULO 38 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, a efectos de cancelar las obligaciones administrativa y/o judicialmente alcanzadas por la consolidación dispuesta por la Ley Nº 12.836 y sus modificatorias, se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos de pago para la cancelación en efectivo de dichas obligaciones consolidadas.

ARTÍCULO 39 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Internacionales de Crédito -Multilaterales y/o Bilaterales- por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (U$S 300.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos de inversión pública vinculados a infraestructura social, productiva, vial, hídrica y ambiental, generación y transporte de energía eléctrica, generación de energía con recursos de fuente renovable, transporte público y servicios públicos.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 40 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Internacionales de Crédito -Multilaterales y/o Bilaterales- por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución del Proyecto de Modernización Tecnológica de ARBA y Provisión de Servicios.
Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación –Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 41 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con la Corporación Andina de Fomento - por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y obras en la Cuenca del Río Luján.
Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación –Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 42 -Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento de Facilidad de Respuesta Inmediata a Emergencias del Banco Interamericano de Desarrollo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la reanudación de los servicios básicos luego de las inundaciones de la Provincia de Buenos Aires.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 43 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento de emergencia con la Corporación Andina de Fomento por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la atención de las consecuencias de las inundaciones de la Provincia de Buenos Aires.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir un título público provincial por hasta un monto de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 2.657.861.300) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cubrir déficits de dicha Caja.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir un título público provincial por hasta un monto de PESOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS MILLONES ($ 28.900.000.000) para entregar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de cancelar obligaciones consolidadas con dicha entidad financiera al 31 de diciembre de 2015.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dicho servicio de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial, sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en futuro lo sustituya.

CAPÍTULO VI
MUNICIPIOS

ARTÍCULO 46 - Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2015.
Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley Nº 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

ARTÍCULO 47 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2016, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.
El Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 48 - Convalídanse:
1. La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2015.
2. En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.652, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2015 en Gastos en Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos.
Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2015 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.
3. Para el ejercicio 2015, el exceso de DIECINUEVE MIL QUINIENTAS (19.500) horas cátedra, incurrido por el Ministerio de Seguridad respecto a la autorización vigente para el citado año.
4. Los Decretos: Nº 1145/14, Nº 1229/14, Nº 1230/14, Nº 1629/14, Nº 26/15, Nº 116/15, Nº 1034/15 y Nº 2172/15.

ARTÍCULO 49 - Créanse DIECINUEVE MIL QUINIENTAS (19.500) horas cátedra para el Ministerio de Seguridad.

CAPÍTULO VIII
LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 50 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:
“ARTICULO...Autorízase a las Municipalidades a cancelar deudas por medio del cheque de pago diferido considerando a los librados con fecha de vencimiento posterior al cierre del ejercicio - 31 de diciembre - como Deuda Consolidada.
En ningún caso los vencimientos de pagos comprometidos mediante el instrumento autorizado en el párrafo anterior podrán exceder la fecha de la finalización del mandato del Ejecutivo Municipal.”

TÍTULO II
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL

ARTÍCULO 51 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el ARTÍCULO 2º y en el ARTÍCULO 4º de la presente Ley.

TÍTULO III
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 52 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el ARTÍCULO 2º y en el ARTÍCULO 4º de la presente Ley.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 53 - Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2016 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.

ARTÍCULO 54 - Suspéndase para el Ejercicio 2016, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767. Asimismo se establece que las normas dispuestas en el Título II de la mencionada Ley, comenzarán a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2017.

ARTÍCULO 55 - Suspéndase para el Ejercicio 2016 toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del ARTÍCULO 53 de la presente Ley.

ARTÍCULO 56 - Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14.062, para el Ejercicio 2016, en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 53 de la presente Ley.
Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto en el párrafo anterior y artículos precedentes del presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

ARTÍCULO 57 - Manténgase la vigencia de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 14.552.

ARTÍCULO 58 - Establécese que los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el Ejercicio Fiscal 2016 del artículo 7º de la Ley Nacional Nº 26.075, serán distribuidos en forma automática, según las pautas establecidas en el artículo 1° y concordantes de la Ley Nº 10.559 y modificatorias, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función Educación.
Los Municipios podrán afectar dichos recursos a la mejora de la infraestructura escolar de gestión estatal, en cualquiera de los niveles del Estado.
Los Municipios quedan sujetos al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley N° 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que la Provincia y/o cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 59 - Convalidar a los efectos de la ejecución del Presupuesto General para el Ejercicio 2015 - Ley Nº 14.652, que las Jurisdicciones que hubiesen sido unificadas o escindidas con otras o de otras de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 14.803 -de Ministerios-, continúen ejecutando los créditos presupuestarios hasta el cierre Ejercicio 2015, según las aperturas vigentes al 9 de diciembre de 2015.
A los fines dispuestos por el apartado precedente, establecer que los actos administrativos con implicancias presupuestarias, que fueron emanados por los Ministerios de Coordinación y Gestión Pública, de Infraestructura y Servicios Públicos, de Producción, Ciencia y Tecnología, así como por las Secretarías: General, de Cultura, de Comunicación y de Medios, serán contabilizados desde el 10 de diciembre de 2015, en las Jurisdicciones respectivas que de acuerdo a la Ley Nº 13.757 y modificatorias, fueran sus antecesoras.

ARTÍCULO 60 - La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2016 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 61 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



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